top of page
Foto del escritorLic. Verónica A. Montes Monroy

ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE UN MENOR DE EDAD.

Actualizado: 4 oct 2021

Es muy común en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, que entre las personas involucradas haya mayores y MENORES DE EDAD, por lo que corresponde a las corporaciones policiacas su puesta a disposición ante el Ministerio Público, quien al recibir la presentación de una persona que “presumiblemente” sea MENOR (por dicho del propio menor o por observación directa), como requisito indispensable debe en primer orden corroborar este hecho.


Es menester que el Ministerio Público de manera inmediata, gire oficio a la DIRECCIÓN DE SERVICIOS PERICIALES, para efecto de que sea designado PERITO en la materia de MEDICINA LEGAL, para que éste a su vez, mediante la metodología y protocolos establecidos (entrevista, examen físico y estudios de gabinete), determine si se trata de una persona MENOR DE DIECIOCHO AÑOS y por consecuencia, emita un CERTIFICADO DE EDAD CLÍNICA.


La LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, define en su numeral 3, que un ADOLESCENTE es la persona cuya edad está entre los DOCE AÑOS CUMPLIDOS y MENOS DE DIECIOCHO y partiendo de esa premisa, señala TRES grupos etarios:


  • Grupo etario I: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren comprendidas en el rango de edad de doce años cumplidos a menos de catorce años;

  • Grupo etario II: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren comprendidas en el rango de edad de catorce años cumplidos a menos de dieciséis años;

  • Grupo etario III: Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren comprendidas en el rango de edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho años;

Es importante puntualizar que la comprobación de la edad, debe ser preferentemente mediante ACTA DE NACIMIENTO expedida por el REGISTRO CIVIL, o bien, tratándose de extranjeros, mediante documento oficial. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante el dictamen médico señalado, el cual puede ser un medio autónomo de acreditación de minoría o uno complementario a la documental pública.


¿QUÉ SUCEDE CUANDO EXISTEN DUDAS RESPECTO A LA MINORÍA DE EDAD?


El artículo 8 de la LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, señala que no pueden decretarse medidas de privación de la libertad para efectos de comprobación de la edad.


En caso de no contar con los elementos señalados o bien, que por cualquier motivo emergente no se pueda determinar la MAYORÍA O MINORÍA DE EDAD, se le presumirá adolescente y por consecuencia, quedará sujeto a la ley en comento hasta en tanto se pruebe lo contrario.


Cuando exista la duda de que se trata de una persona mayor o menor de DOCE años: se presumirá NIÑA O NIÑO (no adolescente).


Si la duda es en relación al grupo etario al que pertenece, se presumirá que forma parte del que le sea más favorable.


Las determinaciones legales antes señaladas, legitiman la FACULTAD del Ministerio Público para no realizar ningún acto de investigación y salvaguardar los DERECHOS DE LOS MENORES, (sólo respecto a los últimos, pues puede haber mayores de edad involucrados de los cuales la investigación tomará el cauce legal que corresponda).



RED DE APOYO Y PROTECCIÓN DEL MENOR.


De manera paralela el Ministerio Público deberá solicitar mediante COMUNICACIÓN POR ESCRITO de un representante del SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, la investigación y localización (mediante trabajo social) de la RED DE APOYO (familiares), a efecto de que la PERSONA RESPONSABLE de esa red de apoyo, pueda RECIBIR AL MENOR DE EDAD para su PROTECCIÓN Y RESGUARDO.


El Agente del Ministerio Público, en términos del artículo 129 de la LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, evaluará y podrá:


  • Decretar la libertad;

  • Dictar un criterio de oportunidad; o

  • Remitir al adolescente a un programa educativo.


Si esto no fuera posible, determinará si a su juicio, existe la necesidad de que se imponga al ADOLESCENTE UNA MEDIDA CAUTELAR Y EL TIPO DE MEDIDA, en ese supuesto procederá a:

  • Informar a la defensa de la persona adolescente; y

  • Ponerlo a disposición del JUEZ DE CONTROL si exceder el plazo de TREINTA Y SEIS HORAS.


CONSIDERACIONES PARA LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO.


Para los adolescentes relacionados con un hecho que la ley señala como delito, el INTERNAMIENTO, solo puede aplicarse como MEDIDA EXTREMA:


  • Por el tiempo más breve que proceda;

  • Contemplando las causas y efectos;

  • Imponerla como ÚLTIMA OPCIÓN;

  • En caso de habérseles comprobado intervención en la COMISIÓN DE HECHO SEÑALADO COMO DELITO; y

  • Sólo en el caso de que se encuentren en el grupo ETARIO II y III


Internamiento que se ejecutará en UNIDADES EXCLUSIVAMENTE PARA ADOLESCENTES y siempre que el hecho delictivo señalado, se encuentre en los siguientes supuestos de acuerdo con el artículo 164 de la LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES (o sus equivalentes en las legislaciones estatales):


a) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
b) De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
c) Terrorismo, en términos del Código Penal Federal; 
d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;
e)  Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud; 
f) Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;
g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;
h) Violación sexual; 
i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y
j) Robo cometido con violencia física.

En términos del artículo 125 de la ley en comento, en ningún caso son aplicables las disposiciones relativas al arraigo tratándose de personas adolescentes.


Cuando la persona puesta a disposición, sea menor de DOCE AÑOS, se deberá dar aviso inmediato por los conductos legales a quien EJERZA la PATRIA POTESTAD o TUTELA y a la PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.



ACUERDOS REPARATORIOS.


El Ministerio Público también posee la facultad de EXPLICAR y EXHORTAR A UTILIZAR los MECANISMOS ALTERNATIVOS DISPONIBLES, para que se sujete a ellos para alcanzar una SOLUCIÓN ALTERNA (siempre que proceda).


En el caso de los ACUERDOS REPARATORIOS, es importante señalar tres puntos esenciales:


  1. NO PROCEDEN en los casos en que se atribuyan hechos previstos como delitos que la medida de sanción sea la de INTERNAMIENTO;

  2. El acuerdo reparatorio NO IMPLICA NI REQUIERE EL RECONOCIMIENTO en el proceso por parte del adolescente de haber realizado el hecho que se le atribuye; y

  3. NO PROCEDE en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR.


Por otro lado, es importante señalar que los ACUERDOS REPARATORIOS, deben ser VALIDADOS Y APROBADOS por la autoridad que corresponda según la etapa procedimental.


Los ACUERDOS REPARATORIOS deben de ser PROPORCIONALES y en caso de que contengan OBLIGACIONES ECONÓMICAS a cargo del ADOLESCENTE, el Juez o el Ministerio Público deberán además verificar que en medida de lo posible, los recursos provengan del trabajo y esfuerzo de la persona adolescente.



LEY MÁS FAVORABLE Y AUTORIDADES ESPECIALIZADAS.


Cuando una misma situación relacionada con personas adolescentes se encuentre regulada por leyes o normas diversas, siempre se optará por la que resulte MÁS FAVORABLE A SUS DERECHOS, o a la interpretación más GARANTISTA que se haga de las mismas.


Cabe mencionar, que en términos del artículo 66 y 70 de la LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, en el desarrollo de los procedimientos que se han señalado, se llevarán a cabo por Agentes del Ministerio Público o Fiscales y por Jueces o Magistrados ESPECIALIZADOS,



FALTA DE RED DE APOYO O FAMILIAR RESPONSABLE.


En el caso que NO EXISTIERA RED DE APOYO O FAMILIAR RESPONSABLE, el Ministerio público NO PUEDE DEJAR AL MENOR EN CONDICIÓN DE CALLE, por ello, en caso de que esto suceda, está en la obligación de ratificar ante el JUEZ DE CONTROL una MEDIDA ESPECIAL DE INTERNAMIENTO EN CASA DE ASISTENCIA por el tiempo estrictamente indispensable hasta en tanto se tenga la red de apoyo o familiar que resguarde al ADOLESCENTE, siempre protegiendo la integridad del menor, independientemente de su calidad o relación con el hecho que la ley señale como delito, atendiendo a PRINCIPIOS UNIVERSALES de protección de menores y al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.



¡NUESTRA AUTORA DEL ARTÍCULO COMENTA!


Mi nombre es VERÓNICA A. MONTES MONROY, desde hace VEINTICINCO AÑOS tengo el honor y responsabilidad de ser agente del Ministerio Público de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE HIDALGO, actualmente también colaboradora de GRUPO FICCAP, agradezco su atención para dar lectura a este artículo de mi autoría, fundado desde luego en las disposiciones legales aplicables.


Les comparto que en mi desempeño Profesional como agente del Ministerio Público, he podido presenciar la EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de conformidad a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que al presumirse menores de edad, NO SE LES INTERROGA, NI SE LES MANDA EL ÁREA DE RETENCIÓN PRIMARIA, sino que se les custodia por personal capacitado en un ÁREA ESPECIALIZADA PARA MENORES y como se comentó en este artículo, se informa oportunamente al DIF y a la defensoría Pública, sin que esté permitido obtener datos de prueba de los menores aun en los delitos de alto impacto, respetando de forma celosa su condición VULNERABLE.


Me despido de nuestros lectores, haciendo una cordial invitación a los profesionistas de derecho para que continúen con su preparación o ACTUALIZACIÓN, la cual resulta fundamental tanto para PROFESIONALIZARNOS Y ESPECIALIZARNOS como para HUMANIZARNOS, ya que la materia penal como otras ramas del derecho, si bien se rigen por normas jurídicas, las mismas se aplican a SERES HUMANOS, por lo cual, la responsabilidad que nos toca como autoridades o como profesionistas, es ardua y delicada.


¡HASTA PRONTO!

 

¿TU MÉTODO DE APRENDIZAJE ES AUDITIVO?


FICCAP TE INVITA A ESCUCHAR EL PODCAST DE ESTE ARTÍCULO.

¡QUE LO DISFRUTES!

 

Entradas Recientes

Ver todo

Commenti


bottom of page