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RECURSO DE REVOCACIÓN, SU NATURALEZA Y RELACIÓN CON OTRO MEDIOS DE DEFENSA.

Actualizado: 11 feb

INTRODUCCIÓN

“Argumentos que resultan inoperantes, en atención a que dichas actuaciones a las que hace alusión la parte apelante y que corresponden al juicio principal, no fueron recurridas en su momento procesal oportuno…”

La frase con la que damos inicio a este Blog es una transcripción que observamos de manera común al momento en que se resuelven otros medios de defensa distintos al recurso de revocación y en los cuales generalmente hacemos valer (dentro de los agravios de apelación o conceptos de violación en el amparo, según sea el caso) todas aquellas circunstancias procesales que consideramos repercuten drásticamente en el fallo definitivo, sin embargo, por consecuencia de la falta de interposición de un recurso oportuno, puede considerarse la existencia de una aceptación tácita o bien, una preclusión de derechos procesales.


Para generar un contexto, podemos iniciar puntualizando que el recurso de REVOCACIÓN es un medio de impugnación que se encuentra contemplado en diversos ordenamientos procesales, sin embargo, el objetivo de su interposición entre las distintas legislaciones posee una similitud que nos permite concatenar de una forma orgánica sus elementos.


En este artículo, enlazaremos las disposiciones de 4 ordenamientos que nos servirán de referencia:


  • Código Nacional de Procedimientos Penales;

  • Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-;

  • Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; y

  • Código Fiscal de la Federación.



¿QUÉ ES EL RECURSO DE REVOCACIÓN?

Es un medio de impugnación que permite subsanar todo acto u omisión que exista en el procedimiento y que no se apegue a las disposiciones de ley. Es importante señalar que a diferencia del recurso de APELACIÓN, su resolución corre a cargo de la misma autoridad emisora, por lo que no es turnado a un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior.


Otro de sus elementos, es que tiene como objetivo, la impugnación de resoluciones de mero trámite que se resuelven sin substanciación.


Pudiendo identificar como parte de la naturaleza del recurso de REVOCACIÓN, que es dirigido contra los autos o decretos que no fueren APELABLES, atendiendo entonces la dinámica: “los autos que no son apelables, son REVOCABLES", salvo cuando la ley señale lo contrario, como lo es el caso del artículo 5.75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual establece de manera específica -para el caso de interposición en audiencia oral- los casos particulares en que procede el RECURSO.


Para efecto de identificar elementos esenciales, conceptualizaremos lo siguiente:


RESOLUCIONES DE MERO TRÁMITE: que está encaminado a la marcha del proceso, tendiente a poner un asunto en estado resolución (vía incidental o en el principal).


SIN SUBSTANCIACIÓN: aquellas emitidas de plano, es decir, sin agotar una tramitación ESPECIAL o procedimiento específico PREVIO A SU EMISIÓN (puede agotarse por diversos medios, como por ejemplo, resolver de inmediato sin vista a la contraria u ordenarse la reposición del procedimiento).


PROCEDIMIENTO: Es una serie de actuaciones o diligencias ordenadas y debidamente descritas en la ley, que tienen como finalidad adminicularse entre sí para conformar el PROCESO o desarrollar una parte de él y que sirve para dotar de certeza jurídica e igualdad a todas las partes contendientes, por lo que dichos procedimientos, NO PUEDEN SER MODIFICADOS por la autoridad judicial, pues transgrede el principio de EXACTITUD y de MÉTODO Y ORDEN.




INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EN AUDIENCIA ORAL O FUERA DE ELLA.

El recurso debe interponerse oralmente en audiencia, si es contra resoluciones pronunciadas durante o antes de que termine la misma. Artículo 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En el caso de que se interponga contra resoluciones dictadas fuera de la audiencia, deberá hacerse por escrito.


Para la ciudad de México, señala el artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles, que el recurso de revocación debe interponerse por escrito, en los casos que el mismo ordenamiento indica.


En la ciudad de México en los juicios orales en materia familiar, no se prevé el recurso de revocación como un medio de impugnación, tal como lo dispone el artículo 1074 del citado ordenamiento. En el mismo sentido, el artículo 969 párrafo cuarto, respecto al Juicio Oral Civil, señala que contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil no se dará recurso alguno.


Para el Estado de México, señala el artículo 5.74 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que los autos o decretos dictados fuera de audiencia, serán revocables conforme a las reglas generales (por escrito).


El mismo precepto señala que la interposición oral del recurso en audiencia, procede contra:

  • Autos que resuelven excepciones procesales;

  • El que inadmita pruebas;

  • El auto que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes; y

  • El que resuelva sobre la revisión de medidas provisionales.

Suprimiendo la capacidad de promover recurso de revocación a los demás decretos y autos dictados en audiencia, señalándolos como irrecurribles, planteando como actos procedimentales únicos, la vista a la contraria y la resolución.


Fuera de audiencia, existe un plazo que corre a partir de su notificación y que identificaremos más adelante.


Cuando se interponen en audiencia, deben resolverse de INMEDIATO, fuera de ellas, dentro del plazo que la ley señala.



CONVALIDACIÓN DE ACTOS PROCESALES POR NO RECURRIRLOS.

Dependiendo el auto o decreto de que se trate, el efecto por la falta de interposición del recurso puede ser diversa, sin embargo, la INOBSERVANCIA de la ley por parte del justiciable, sumada a una defensa pasiva, generalmente arriba en la permisibilidad e inexacta aplicación del derecho que se verá reflejada al momento de resolver el litigio.


Es importante recordar que cada procedimiento marcado por la ley, tiene como principio CONSTITUCIONAL la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes, el debido proceso, entre muchos otros. Por lo que resulta fundamental que los órganos jurisdiccionales sean respetuosos de los límites marcados por la ley; por cuanto a los abogados patronos, defensores particulares o asesores jurídicos –según el caso o la materia de que se trata–, tendremos la obligación de conocer los procedimientos de manera exacta y en caso de que se apliquen de manera diversa, interponer el recurso de revocación, en los casos desde luego, que sea procedente.


Finalmente en este apartado, es importante recalcar, que la falta de interposición de los recursos legales, al ser invocada ante otras instancias con posterioridad, generalmente arriba en la determinación de que los actos fueron CONSENTIDOS por el recurrente o que precluyeron sus derechos procesales, pues el desconocimiento de la ley respecto a los elementos o fases del procedimiento, no es una permisión futura sobre la que podamos sentar bases legales y argumentos firmes.




PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

Es importante recordar que la naturaleza de la revocación no es desarrollar una fase de instrucción, es decir, no conlleva desahogar un acervo probatorio, con la salvedad de lo dispuesto y aplicable al recurso de revocación interpuesto en materia fiscal y regulado por el artículo 133 del Código Fiscal Federal.


Por cuanto hace a las legislaciones procesales de la Ciudad de México y del Estado de México, entre muchas otras, no prevén el ofrecimiento de pruebas, admisión o desahogo dentro de su tramitación, por lo tanto, la parte medular en la que basaremos el recurso de REVOCACIÓN y los agravios, deben ceñirse estrictamente a las constancias que obren en las actuaciones y a la relación que tengan éstas por cuanto a su inobservancia o incorrecta aplicación del derecho, con las disposiciones procedimentales que marque la fase del proceso que nos ocupa.




EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

La tesis aislada con número de registro 338962, señala que se entienden por AGRAVIOS los RAZONAMIENTOS relacionados con los actos u omisiones del juez que afecten los intereses del recurrente, aunque no estén precisados por éste textualmente el artículo o artículos que fueron violados, sin embargo, para reforzar y profesionalizar nuestras peticiones, resulta fundamental identificar el elemento normativo. El agravio es una lesión jurídica en los derechos tutelados por la ley.


En las disposiciones de la Ciudad de México, no señala como parte del medio de impugnación la expresión de agravios, sin embargo, por la naturaleza misma del recurso, al interponerse, debe expresarse tanto la fuente de la irregularidad, como la argumentación organizada de manera orgánica con la ley de aquello que por consecuencia del auto combatido, se encuentra contrariando el eje procedimental señalado por la ley.


De acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales, al interponerse el RECURSO, deberá expresar los motivos por los cuales lo solicita, sin hacer alusión directa a los AGRAVIOS como eje de las manifestaciones.


Para el caso del estado de México, señala el artículo 1.364 de la ley adjetiva civil, que la revocación se interpondrá expresando AGRAVIOS.


Para efecto de que el recurso de REVOCACIÓN prospere, será importante que los argumentos vertidos en vía de agravios, SEAN FUNDADOS Y OPERANTES, ¿en qué casos se considera lo contrario?


Se consideran INOPERANTES cuando los argumentos no son aptos para ser analizados porque no se dirigen o combaten las determinaciones del auto o decreto recurrido, por lo que se tiende a desestimar el argumento. Existen variaciones a la inoperancia que dependerá de la particularidad de su planteamiento, por ejemplo: aquellas situaciones que se extralimitan al fondo del asunto, a cuestiones no planteadas o no planteadas de manera y vía oportuna. También puede tener una naturaleza de una situación ya estudiada o bien, que combate únicamente de manera parcial, lo que no provoca en la totalidad el cambio de rumbo esperado o bien, porque se basa en elementos que no se encuentran dentro del expediente.


Infundados: carece de fundamento legal, lo que provoca que no pueda ser aplicado de la forma en que se invoca o se pide como base objetiva de la interposición del recurso.



PLAZO PARA INTERPONERLO.

Los plazos para interponer el recurso varían de acuerdo a la legislación estatal o a la materia, por lo que, será importante constatar el tiempo que la ley nos señala antes de que precluya nuestro derecho. En la línea de análisis que nos ocupa, tenemos que:


Por regla general, en la Ciudad de México, el artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles, señala como plazo para su interposición hacerlo por escrito dentro de los TRES días siguientes a la notificación.


Respecto a las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles del Estado de México, establece como PLAZO para interponer el recurso “a más tardar, al día siguiente de notificado el recurrente…”, tal como podemos observarlo en el artículo 1.363 de dicho ordenamiento. Es importante precisar que cuando se trata de los juicios tramitados en el Libro Quinto (controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar), el RECURSO DE REVOCACIÓN deberá ser interpuesto o “planteado”, en la misma audiencia oral y al momento de emitirse el auto o decreto, tal como lo señala el artículo 5.75 del citado ordenamiento, por lo que, no hacerlo en ese instante y en la forma indicada, daría como consecuencia la PRECLUSIÓN de ese derecho, lo que desembocaría en la convalidación del acto procedimental, cualquiera que sea el efecto de éste. Es importante no pasar inadvertido que, en las acciones tramitadas en esta vía de procedimiento, el artículo citado ut supra, señala de manera específica contra que autos procede la revocación.


Finalmente, en materia PENAL el plazo para interponer el recurso de revocación, es de DOS DÍAS cuando se recurren resoluciones dictadas fuera de audiencia oral y cuando se trata de las dictas dentro de la misma, se deberá interponer el recurso antes de que termine la misma, cabe señalar que será importante analizar ante la ambigüedad de la ley, que en muchas ocasiones, un acto procedimental posterior, puede producir la preclusión del derecho y máxime cuando el órgano jurisdiccional lo advierte al cierre de una etapa procedimental respecto a verificar si alguna de los intervinientes, desea realizar alguna manifestación de hecho o derecho.




ESTRUCTURA DEL RECURSO (ESCRITA Y ORAL)

En cuanto a la vía escrita, al interponerse, deberá señalarse:


  • Rubro: Identificando a los contendientes, el tipo de proceso y en su caso, la acción que se tramita, el número de expediente y preferentemente a modo de título dentro del mismo rubro, la leyenda: SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÓN.


  • Autoridad a quien va dirigido: En el entendido de que el recurso será admitido y resuelto por la misma autoridad que emitió el auto o decreto que se recurre.


  • Preámbulo: Donde colocaremos nombre y calidad de la persona que promueve y en la parte medular del escrito, desde luego, los fundamentos legales tanto de la interposición del recurso, como los fundamentos legales en lo que basamos nuestro agravio, lo que permitirá que nuestro escrito sea más profesional, pues aún sin ello puede darse curso, sin embargo, la intención es producir una fuerza conjunta. De manera clara redactaremos la interposición misma y el auto o decreto que se recurre, quedando a criterio del profesionista, si ha de agregarse la transcripción literal del auto o la parte que nos aqueja, señalándola como fuente de agravio.


  • Agravios: Los cuales deben de guardan una sincronía de argumentos, entre lo “incorrecta o inexactamente” aplicado, el fundamento legal de lo que “debió ser o aplicarse” y los motivos que enlazan e instan al justiciable a ceñirse a las disposiciones de ley.


  • Puntos petitorios: Que deberán ser precisos y concretos, englobando las manifestaciones vertidas en el cuerpo del escrito, no sin antes, finalizar puntualizando la viabilidad y motivación fundada de nuestros agravios.


  • Protesto, nombres y/o firmas y lugar y fecha.


Por otro lado, para la VÍA ORAL, se recomienda, aunque la lógica nos lleve a ello a que una vez pronunciado el auto que consideramos debe recurrirse, de manera INMEDIATA solicitemos el uso de la voz, para efecto de evitar que a criterio del Juez y avanzada la secuela procedimental, sea considero nuestro silencio como una aceptación tácita de la determinación. Hecho lo anterior y una vez otorgado el uso de la voz, procederemos preferentemente a invocar el primer término, los artículos que fundan el recurso, sumando a ellos los que fundan nuestros agravios, expresando de manera clara: “… en este acto interpongo RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del auto emitido por esta autoridad y que en la parte medular señala: (breve reseña), para lo cual señalo como AGRAVIO (S) LO (S) SIGUIENTE (S), por lo que procederemos desde luego a verter las manifestaciones de hecho y derecho, dejando claro cuál es parte procedimental que NO SE CUMPLIÓ como la ley lo dispone..."


En ambos formas de interposición y tal como lo señalan los ordenamientos eje del presente, el Juez dará trámite a dicho recurso, encontrando las siguientes etapas:


  • Admisión del recurso (o inadmisión, si dada la naturaleza, no fuera procedente);


  • Vista a la contraria, sea en audiencia o por el plazo fijado en la ley para que se imponga de autos y manifieste lo que a su interés legal convenga. Es importante señalar que, de no haberse verificado el EMPLAZAMIENTO la vista será dada al Ministerio Público Adscrito, también es importante señalar que la autoridad, de considerar fundados los agravios desde la admisión, puede emitir el fallo que corresponde, sin necesidad de que la otra parte sea escuchada, por no considerarse necesario;


  • En caso de que exista la vista, fenecido el plazo para hacerlo o habiéndolo hecho, emitirá la interlocutoria que en derecho corresponde. Es importante señalar que la mayoría de legislaciones señalan que la resolución que decida la revocación, NO ADMITE RECURSO, ejemplo del o anterior lo encontramos en el artículo 1.365 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.




OTROS MEDIOS DE DEFENSA COMPLEMENTARIOS.

Es importante recordar que la finalidad de este recurso, ya quedado delimitada en líneas anteriores, por lo que, los medios de defensa con los que se puede complementar, según sea el caso son:


  • APELACIÓN: la cual será resuelta por el superior jerárquico, sin embargo, es importante no pasar inadvertida su naturaleza casuística, es decir, que la ley señala los autos que SON APELABLES, por consecuencia, lo que no son apelables, son revocables y viceversa. Además, éste medio de defensa puede entrar al estudio de elementos de fondo derivados de las acciones y excepciones e incluso de elementos procesales, siempre y cuando hayan sido combatidos durante el proceso a través de los recursos procedentes o por la vía incidental.


  • INCIDENTES: sean genéricos o específicos, tienen una dinámica distinta al recurso de revocación, pues derivado de su acción aislada que está ligada a la principal, SÍ conllevan por sí mismos una etapa de instrucción (ofrecimiento y desahogo de pruebas), aún con la salvedad de aquellos casos en los que la ley no impone una obligación directa al actor incidentista para ofrecer pruebas, como es el caso del incidente de liquidación de pensiones alimenticias caídas, por la naturaleza misma de la carga de la prueba y el carácter y orden público. Sumado a lo anterior, observamos una fase de ALEGATOS y posteriormente sentencia, por lo tanto, debemos diferenciar el recurso de revocación de una acción incidental.


  • JUICIO DE AMPARO: en los casos que proceda de acuerdo a lo que establece el artículo 107 fracción V de la ley de Amparo y no se encuentre en los supuestos de IMPROCEDENCIA señalados en el artículo 61 del mismo ordenamiento.


V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente los derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el estado Mexicano sea parte;

  • Es importante que su interposición se sujete en a los plazos señalados en el artículo 17 de la Ley de Amparo y que se formule cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 108 del mismo ordenamiento.



¿QUÉ EFECTOS PROCESALES PODEMOS ESPERAR DE ESTE RECURSO? (Efectos de la sentencia interlocutoria que lo resuelve):

  • Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;

  • Confirmar el acto impugnado;

  • Mandar reponer el procedimiento;

  • Dejar si efectos el acto impugnado;

  • Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya.



 
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